La legislación sobre bibliotecas públicas en España
Teresa
Mañà Terré y Carme Mayol Fernández
Profesoras de
la Facultad de Biblioteconomía y Documentación de la Universidad de Barcelona
1. Introducción: sistemas y redes de bibliotecas
2. La legislación bibliotecaria de ámbito español
3. La legislación bibliotecaria en las comunidades autónomas: análisis comparativo
3.1. Cronología y alcance
3.2. Exposición de motivos y concepto
3.3. Servicios
3.4. Competencias y sistemas
3.5. Personal
4. Una recomendación: las Pautas del Consejo de Europa
1. Introducción: sistemas y redes de bibliotecas
En este capítulo se analiza la legislación bibliotecaria de ámbito estatal y la de las distintas comunidades autónomas. Todas las leyes, decretos o reglamentos elaborados tienen la misma finalidad de ordenar e impulsar la creación de bibliotecas públicas; sin embargo, difieren en algunos aspectos como se muestra en el análisis comparativo realizado.
Analizamos en primer lugar la ley de Patrimonio y el reglamento de Bibliotecas Públicas, legislación marco para todo el Estado español; a continuación, examinamos las leyes y algunos decretos de las comunidades autónomas a partir elementos comunes. Para empezar, comparamos la fecha de promulgación de los textos y su tipología. La simple cronología –un dato aparentemente inocente– resulta una muestra del interés político; así mismo el título y el rango del texto nos señalan el alcance de la ley y las posibilidades de aplicación. El concepto de biblioteca pública y la política que de ello se deriva; el sistema bibliotecario y las relaciones entre los distintos componentes del sistema; los servicios que contemplan las leyes y su grado de explicitación; la distribución de las competencias administrativas y los requerimientos en cuanto al personal son los restantes aspectos analizados. Con todo ello, veremos los muchos aspectos coincidentes de las legislaciones autonómicas y aquellos otros pocos en qué difieren; en los resultados comprobaremos cómo el desarrollo de las leyes no siempre se corresponde con la ambición política que las guía.
Se estudian los textos con rango de ley pertenecientes a once comunidades; las comunidades de Canarias y Navarra no disponen de legislación alguna y el Principado de Asturias elaboró un texto legislativo cuyo articulado hemos tenido en cuenta a pesar de no tener rango de ley. El País Vasco tiene únicamente una ley de patrimonio que incluye las bibliotecas; por el contrario, la Comunidad Balear, también con una ley patrimonial, no las ha recogido en ningún artículo. Los textos con rango de ley se hallan disponibles a través de la web de la Fundación Germán Sánchez Ruipérez (http://www.fundaciongsr.es). La relación completa y cronológica de la legislación estudiada se halla resumida en el cuadro 1.
Dedicamos, finalmente, un comentario a las pautas emanadas por la Comisión Europea, ya que nos parece que este debiera ser –además del Manifiesto de la Unesco– el texto ineludible de referencia a tener en cuenta en futuras leyes o reglamentos de bibliotecas públicas.
2. La legislación bibliotecaria de ámbito español
El artículo 148, 1, 15ª, de la Constitución española de 1978 admite que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de bibliotecas de interés para la propia comunidad, y el artículo 149, 1, 28ª reconoce al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de titularidad estatal, las denominadas Bibliotecas Públicas del Estado (BPE). En estas bibliotecas el Estado mantiene la titularidad respecto a edificios, instalaciones y fondos pero la gestión es responsabilidad de las respectivas comunidades autónomas. A partir de este primer texto que marca las competencias del Estado y las comunidades, éstas –aunque no todas– legislaron sobre la materia con diferencias sustanciales, como veremos, tanto en el tiempo como en el alcance de sus respectivas leyes.
Antes de adentrarnos en la comparación los distintos textos legislativos autonómicos, debemos referirnos a las leyes de ámbito estatal. En primer lugar, la ley del Patrimonio Histórico español (1985) cuyo título VIII en su artículo 59.2 define las bibliotecas en sus rasgos esenciales relativos a las funciones (conservan, reúnen, seleccionan, inventarian, catalogan, clasifican y difunden), fondos (libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio), servicios (para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal) y misiones (al servicio de la educación, investigación, cultura y información). Según una disposición transitoria de dicha ley, debía seguir un reglamento que se dio en 1989.
En este año se aprobó el real decreto 582/1989 de 19 de mayo con el que quedó derogado el anterior de 1901 que todavía estaba vigente a pesar de su obsolescencia. Este nuevo decreto del reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas (SEB) abarca, como su título indica, las bibliotecas públicas de titularidad estatal, antiguas bibliotecas provinciales adscritas al Ministerio de Cultura. Son bibliotecas situadas en todas las capitales de provincia (excepto Barcelona, Bilbao, Ceuta, Pamplona y San Sebastián) y en algunas otras ciudades tales como Gijón, Mahón, Mérida, Orihuela y Santiago de Compostela. El texto contiene dos grandes apartados: el título I dedicado a las BPE y el título II sobre la organización del SEB.
En el título I se define la función de las BPE que, debido a su origen, es doble: están destinadas a la difusión y fomento de la lectura y a la conservación del patrimonio, lo cual las distingue de la tipología habitual de bibliotecas públicas. En los apartados referidos a los servicios, se recogen los básicos –lectura en sala, sección infantil y publicaciones periódicas; préstamo individual, colectivo y interbibliotecario y la información bibliográfica– integrados todos ellos en el área de “referencia”, que abarca también cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos. Hay que reconocer que el uso del término “referencia” para designar las tareas de ordenación de los fondos, préstamo y servicios a usuarios resulta, si no erróneo, cuando menos equivoco.
Se reglamenta explícitamente que las bibliotecas tendrán acceso libre y gratuito y se hallarán preparadas para las personas con discapacidad. Llama la atención el articulado sobre el derecho de admisión (art. 18.3) y el detalle de que el horario, al menos treinta y cinco horas semanales (art. 18.4), figure en la entrada de la biblioteca. Las funciones de las bibliotecas (art. 2) y las de la Dirección (art. 13) se hallan expuestas con detalle, sobre todo si comparamos con el mínimo grado de explicitación de los servicios, reducidos a un simple enunciado.
Dichas bibliotecas forman parte del Sistema Español de Bibliotecas (SEB) del cual, en el reglamento, sólo se describe su composición y las funciones del Consejo Coordinador de Bibliotecas, órgano asesor, y la Comisión permanente. El SEB abarca todos los tipos de bibliotecas, exceptuando de manera explícita las bibliotecas escolares, y también las bibliotecas publicas de las comunidades autónomas. Tal como se estructura este sistema quedan patentes sus limitaciones.
3. La legislación bibliotecaria en las comunidades autónomas: análisis comparativo
3.1. Cronología y alcance
La gran mayoría de comunidades autónomas han formulado una ley para regular su sistema de bibliotecas públicas. La primera comunidad autónoma en aprobar una ley sobre bibliotecas fue Cataluña en 1981 a la que siguió, dos años después, Andalucía (1983); en 1986 se promulgaron dos (Aragón y Comunidad Valenciana) pero fue en los años 1989 y 1990 cuando hubo el mayor numero de leyes (siete) a las cuales podemos añadir el reglamento de las BPE. En 1993 Cataluña elaboraba una nueva ley más ambiciosa que sustituía la primera; y por el momento, Extremadura ha sido la última comunidad en contar con una ley de bibliotecas en el año 1997. Como podemos ver hay una gran distancia entre las primeras leyes, fruto del empuje de la recién obtenida autonomía, y el grueso legislativo que responde posiblemente a la asunción de transferencias culturales y estructuración de los sistemas administrativos autonómicos. Con todo, algunas autonomías como Canarias, Navarra, Cantabria o el Principado de Asturias no han promulgado todavía leyes, aunque, como hemos indicado, en esta última contamos con un decreto de interés.
A este indicio relevante de la fecha de promulgación cabe añadir como dato comparativo de su alcance la denominación que reciben las distintas leyes. La mayoría de ellas se titulan leyes de bibliotecas de manera genérica pero tratan solamente de bibliotecas públicas, aunque tenemos la excepción de la ley de Extremadura que contempla también las universitarias dentro del sistema; dos de estas leyes –Valencia (1986) y Cataluña (1993)– demuestran en su título una mayor ambición pues se proponen legislar un sistema. El País Vasco y Murcia limitan el alcance de su legislación al integrar las bibliotecas con temas de patrimonio y de cultura.
Todas las leyes, a pesar de la diferencia de estructura y de tono, presentan muchas similitudes de contenido. Se inician con una exposición de motivos, para seguir con un título dedicado al ámbito de aplicación de la ley y definición de conceptos como el de biblioteca pública; otro título se refiere al sistema bibliotecario y los servicios que presta. El resto son cuestiones de reglamentación, medios personales y presupuestarios y disposiciones transitorias para la aplicación de las leyes.
3.2. Exposición de motivos y concepto
Bajo los títulos de “exposición de motivos”, “preámbulo” o “introducción” se presentan los objetivos de cada ley. Por un lado, se exponen objetivos que pretenden cumplir con las obligaciones derivadas de legislaciones de rango superior y se remiten a argumentos de tipo jurídico: la Constitución que determina el derecho de los ciudadanos a la cultura y los Estatutos de Autonomía que disponen de competencia exclusiva en materia de bibliotecas en su territorio. Por otro, se añaden objetivos particulares de carácter social o cultural: las bibliotecas deben servir para la corrección de los desequilibrios culturales (Aragón), para el desarrollo del mercado del libro (Extremadura) o se desea que las bibliotecas sean instrumentos que dignifiquen la calidad de vida de los ciudadanos (Rioja). En Cataluña, la primera ley se remite a la tradición bibliotecaria y apela a la recuperación histórica; en Andalucía se pretende también afianzar la conciencia de identidad andaluza y la introducción más peculiar la hallamos en las consideraciones filosóficas y poéticas que se incluyen en el preámbulo de la ley de Castilla-La Mancha que se inicia con la frase “Un libro añade vida a la vida”. Aunque en la mayoría no se menciona explícitamente el Manifiesto de la Unesco, el espíritu de este texto se recoge en todas ellas.
La definición de biblioteca pública, ya sea bajo este término o bajo el de “biblioteca de uso público”, aparece con características similares en todos los textos y responde a una definición clásica: conjunto de materiales de todo tipo destinados a los ciudadanos para la información, educación y ocio. Cuando se trata de comunidades con una lengua propia, a estas características se añade la protección y difusión de la lengua y cultura vernáculas o en el caso de Murcia se define como centro que estimula y desarrolla las manifestaciones culturales de la comunidad.
3.3. Servicios
Las bibliotecas, a tenor de la ley, cumplen, en su mayoría, con los servicios básicos y habituales para todos los públicos: préstamo a domicilio, referencia o información bibliográfica, lectura... Algunas leyes, sin embargo, deparan sorpresas como es el caso de Andalucía, donde se estipula que las bibliotecas tendrán sección infantil, sólo “si procede” (art. 11).
La gratuidad de los servicios bibliotecarios se recoge explícitamente en casi todas las leyes, aunque en apartados distintos de los que tratan los servicios; en algunas se hace constar el pago por los servicios de reprografía y préstamo interbibliotecario y la ley de la comunidad madrileña añade la posibilidad de que el usuario pague por servicios informáticos que no se detallan.
Más diversidad observamos en cuanto a los servicios que podemos considerar para el público con necesidades especiales. Hacen mención explícita a ello en el capítulo dedicado a servicios la ley de Castilla-La Mancha que regula como uno de ellos la especial atención a los sectores sociales desfavorecidos; la ley de Murcia es la única que dispone la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas. En las leyes aparecidas dentro de los años noventa se manifiesta un interés especial por segmentos de población desfavorecidos, ya sea en la introducción de la Ley (Castilla y León: mujeres y ancianos), ya sea al definir el concepto de biblioteca (Cataluña: lectores recluidos, personas con dificultades lectoras ), o bien al enumerar los servicios como ya se ha mencionado. En el aspecto de ampliación de los servicios bibliotecarios hay que destacar en la ley de Castilla y León la obligación de promover programas de extensión bibliotecaria a centros externos de cualquier tipo (escuelas, empresas, centros penitenciarios).
3.4. Competencias y sistemas
En la mayoría de las leyes se citan las competencias de las distintas administraciones públicas implicadas en la creación y mantenimiento de bibliotecas, sin llegar a concretarlas.
La comunidad autónoma asume, en todos los casos, la responsabilidad de definir la política bibliotecaria de su territorio: la coordinación, planificación e inspección de centros. En algunos casos (Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid y Murcia) se adopta el compromiso de consignar en los presupuestos generales de la comunidad las partidas destinadas a la creación y mantenimiento de bibliotecas. La comunidad contempla su participación en la creación y mantenimiento de bibliotecas a partir de convenios establecidos con la administración local, o bien con otras instituciones.
De acuerdo con la ley de ordenación local de 1985, los ayuntamientos tienen un papel protagonista en la creación y mantenimiento de bibliotecas públicas. Cuentan para ello con la colaboración de su comunidad a partir de la firma de convenios y acuerdos, aunque las leyes no concretan el alcance de estos convenios. Son una excepción Andalucía y Cataluña. La primera en su reciente decreto (1999) asigna la responsabilidad de crear, mantener y fomentar bibliotecas públicas a los ayuntamientos de más de 5000 h. amparándose en las leyes de regulación municipal de alcance estatal y autonómico. Cataluña, en su ley de 1993, también responsabiliza a los ayuntamientos de estos municipios de la creación, organización y gestión de las bibliotecas públicas. En esta ley, a las comarcas se les asigna la responsabilidad de prestar servicios subsidiarios con los municipios.
Algunas leyes contemplan la creación de redes urbanas a partir de un número de habitantes que oscila desde los 20.000 a los 50.000 habitantes, así como una estructura de sistema fundamentada en entidades de alcance local (comarcas, regiones, centros urbanos...).
Respecto de las diputaciones, tienen mucho menos protagonismo en el diseño de los servicios bibliotecarios y en la mayoría de los casos no son citadas. Aragón contempla la posibilidad de establecer convenios, además de con los ayuntamientos, con las diputaciones. Andalucía en su decreto concreta la cooperación económica de acuerdo con una ley autonómica propia según la cual las diputaciones deberán elaborar anualmente un programa de construcción, ampliación y modernización de las instalaciones bibliotecarias especificando su aportación. En Cataluña, el decreto de 1999 que amplía la ley de 1993, determina que los servicios de apoyo, inicialmente asumidos por la Generalitat, pueden ser delegados a las diputaciones provinciales (la tradición bibliotecaria de la Diputación de Barcelona ha influido en esta decisión).
Es habitual que la comunidad se comprometa a elaborar un registro o inventario de bibliotecas públicas; solamente Cataluña contempla la obligación de publicar un mapa bibliotecario, es decir el inventario de centros más las normas cuantitativas (superficie, número de volúmenes, personal) para su creación e instalación. Debido a problemas presupuestarios, este mapa, a pesar de estar elaborado sigue inédito.
El sistema de bibliotecas que se describe en las leyes siempre se compone del conjunto de bibliotecas de uso público (públicas, o privadas adscritas por convenio) al frente de las cuales habitualmente se encuentra una biblioteca regional; en Cataluña, la biblioteca de Cataluña, contemplada por ley como biblioteca nacional, no está vinculada a la lectura pública del país. En todas las leyes (a excepción de la de carácter patrimonial del País Vasco) un Consejo de Biblioteca actúa como órgano consultivo y asesor; y en Murcia dicho Consejo incluye archivos y bibliotecas. La composición de estos consejos –que a veces son muy amplios, 23 personas en Castilla y León– varía según la comunidad, y en ellos hallamos bibliotecarios, escritores, personalidades del mundo de la cultura o de la comunicación, de la edición, etcétera. El colectivo profesional se halla poco representado: las asociaciones bibliotecarias participan sólo en los consejos de Andalucía –en el posterior decreto 230/1999 para el desarrollo de la Ley– y de Cataluña. Galicia incluye un vocal de las asociaciones profesionales más representativas del sector, no en los consejos sino en los centros territoriales. Curiosamente, los usuarios –destinatarios de estos servicios– solamente tienen representación en Extremadura.
Las BPE en la mayoría de leyes ejercen el papel de coordinadoras provinciales; en Cataluña pueden hacer, previo convenio, funciones de biblioteca central urbana. Las Consejerías de Cultura dirigen y planifican el sistema bien sea directamente, o a partir de un servicio de bibliotecas. Los sistemas de biblioteca pública de las comunidades autónomas, tal como se describen en las leyes, presentan bastantes similitudes en su estructura y organización.
3.5. Personal
En general todas las leyes, excepto las patrimoniales, expresan la necesidad de contar con personal suficiente en número, calificación y nivel técnico; en algunos casos la calificación ha de ser académica (Extremadura), o bien se requiere “una titulación específica” (Aragón), pero sin indicar de qué titulación se trata. Tampoco el reciente reglamento de Andalucía (decreto 230/1999) determina la calificación del personal, que queda en manos de la Consejería de Cultura. A diferencia de éstos, en el decreto promulgado por el Parlamento de Cataluña en 1999 se especifica la formación, titulación en este caso, que deberá tener el personal bibliotecario: la diplomatura en Biblioteconomía y Documentación para cualquier puesto de trabajo técnico, y la licenciatura en Documentación para dirigir una biblioteca pública de una población superior a los 30.000 h.
A pesar de no contemplar la titulación específica, la ley de Andalucía (1983) se comprometía a promover la creación de escuelas (acababa de crearse la de Granada) y facultades universitarias de Biblioteconomía (se tardaría aún varios años en iniciarla). El ejemplo se repite con la ley de Castilla y León que plantea la necesidad de establecer contactos con los centros universitarios de Biblioteconomía y Documentación de la comunidad para asegurar la formación inicial y la permanente pero no requiere esta titulación para el personal. En todas las leyes existe una gran coincidencia en prever una formación continuada para el personal bibliotecario.
Resulta cuando menos curiosa la poca implantación de las titulaciones específicas: las leyes se preocupan por la formación continua del personal y por contar con personal preparado pero no identifican esta preparación con las titulaciones propias del área.
En resumen, hemos constatado que las distintas leyes coinciden en su objetivo de regular el sistema de bibliotecas públicas a partir de las competencias adquiridas debido a los traspasos. En estas regulaciones todas las leyes tienen en cuenta la ley de ordenación local y el modelo de biblioteca pública derivado del Manifiesto de la Unesco. En todas ellas, también, se refleja la preocupación por ordenar y coordinar un sistema siguiendo la tradición de los centros coordinadores provinciales o articulando un nuevo sistema que toma como unidad básica las bibliotecas comarcales y las centrales urbanas. Las soluciones difieren, sobre todo, a causa de las distintas tradiciones bibliotecarias. En el alcance de las leyes es donde hallamos las diferencias más significativas: son pocas las leyes donde se establece la estructuración de un sistema único y coordinado de todas las bibliotecas del cual deberían formar parte también las bibliotecas públicas.
A pesar de sus lagunas, contamos, en general, con unas herramientas correctas y suficientes para el buen desarrollo bibliotecario en casi todas las comunidades autónomas aunque sólo esto, como sabemos, no resulta garantía suficiente. La legislación actual debería completarse en todas las comunidades y, en aquellas donde ya existe, convendría desarrollar los aspectos indispensables para una planificación eficaz. Precisamente el análisis de nuestra legislación bajo el punto de vista de las recomendaciones del Consejo de Europa nos ofrece la posibilidad de incorporar y desarrollar aspectos esenciales en las políticas bibliotecarias que en las vigentes leyes están ausentes.
4. Una recomendación: las Pautas del Consejo de Europa
La Unión Europea contempla las bibliotecas como piezas clave para la articulación social y económica en la Sociedad de la Información: instituciones que aportan estabilidad en una sociedad multicultural, que activan el mercado de la información, que son determinantes en campos de la industria, en el proceso de datos, en la edición, y que actúan como intermediarias entre el conocimiento, la cultura y los ciudadanos. Las Pautas del Consejo de Europa y Eblida sobre legislación y política bibliotecaria en Europa, aprobadas en enero del año 2000, y que a su vez han sido también aprobadas por IFLA, son una buena muestra del interés de la Unión Europea por incentivar la política bibliotecaria de los Estados miembros. El texto completo en español se halla publicado en Correo Bibliotecario, núm. 42 (mayo 2000).
En la introducción de las Pautas se formulan los principios que inspiran el documento. Su objetivo es establecer una serie de directrices que permitan afianzar y armonizar las legislaciones y las políticas nacionales de los Estados miembros; en consecuencia, se recomienda a las autoridades responsables que adopten medidas legislativas de acuerdo con los principios esbozados en estas Pautas. A partir de la lectura de este documento podemos comprobar el grado en que nuestras leyes comparten estas recomendaciones.
Las Pautas constan de una introducción y cuatro grandes apartados. En el primer apartado, “Libertad de expresión y libre acceso a la información”, además de tratar la libertad de acceso a la información se ocupa, entre otros muchos temas, de los principios relativos al desarrollo de las colecciones y de los relacionados con el acceso a redes electrónicas. Si bien es cierto que nuestras leyes recogen de manera implícita o explícitamente el especial énfasis sobre la función democratizadora de la biblioteca, en cambio tienen escasa presencia por el momento de su elaboración otros aspectos como la diversidad cultural y lingüística de las comunidades, el establecimiento de políticas de acceso a las redes electrónicas (internet) y la necesidad de revisar continuamente las políticas de desarrollo de colecciones y acceso electrónico a la información. Algunos de ellos podrían muy bien ser desarrollados en los reglamentos pendientes.
El segundo apartado está dedicado a “Las bibliotecas en el marco de las políticas nacionales del libro y de la información”. En política y legislación es donde nuestras leyes presentan mayores ausencias. Cuando se propone garantizar el reconocimiento legal de plataformas profesionales para todo tipo de bibliotecas en el marco de una política nacional de información y aclarar relaciones entre las bibliotecas y otros agentes del “mundo del libro”, podríamos entender que esta podría ser una función de los Consejos bibliotecarios de nuestras leyes. Sin embargo, en muchas otras recomendaciones nos hallamos muy alejados de las Pautas. Según éstas, habría que tomar en consideración la necesidad de controlar el correcto rendimiento de los servicios y para ello establecer con claridad las responsabilidades de los distintos puestos de trabajo así como de los órganos encargados de la gestión de bibliotecas; también se debería promover la cooperación entre los diversos tipos de bibliotecas a escala nacional.
Al analizar las leyes bajo el prisma de estas Pautas, en la parte dedicada a los servicios se pone de manifiesto la ausencia de normas técnicas y de referencias a las telecomunicaciones para facilitar el intercambio de información a escala nacional e internacional y la poca importancia que la formación de usuarios tiene en los textos legislativos. Tampoco se explicita, como recomiendan las Pautas, dónde serán impartidos los servicios destinados a segmentos de ciudadanos con necesidades informativas específicas, a pesar que se contemplan en las leyes. Especial interés merece la recomendación que dan las Pautas, dirigida a las autoridades responsables de las bibliotecas, para que consideren los servicios bibliotecarios en el marco de una política nacional e internacional encaminada a la convergencia de los sectores de archivos, bibliotecas y museos, recomendación que encaja con la política formulada anteriormente en el 5.º Programa Marco de la Unión Europea.
La financiación de bibliotecas que también se trata en esta parte es, en general, responsabilidad de la administración pública. En nuestra legislación este aspecto ya se contempla pero también debería garantizarse la máxima rentabilidad de los fondos públicos destinados a los servicios bibliotecarios y la dotación de recursos para las nuevas tecnologías. Por último, las Pautas reclaman que la formación, en el ámbito de bibliotecas, esté contemplada por la legislación nacional y sea un elemento obligatorio para garantizar que las instituciones dispongan de profesionales suficientes. En nuestro caso, los planes de estudio de las enseñanzas universitarias responden a esta recomendación.
El tercer capítulo, dedicado a “Las bibliotecas y las industrias del conocimiento”, se refiere básicamente a los derechos de autor y a la disponibilidad y uso de la información. Sobre este tema, nuestras leyes no dicen nada, seguramente debido al hecho que cuando se promulgaron todavía no se había suscitado tanta polémica con los derechos de autor. Es, por tanto, uno de los mayores vacíos de la legislación actual junto con toda la regulación al acceso de la información electrónica que según dichas Pautas ha de ser gratuita. En el cuarto y último capítulo, sobre “La protección del patrimonio bibliotecario”, se hace especial incidencia al depósito legal como instrumento básico para crear colecciones nacionales. En todas las leyes españolas que otorgan funciones patrimoniales a las bibliotecas se contempla esta función.
Nuestra legislación no está demasiado lejos de las pautas europeas. Quizas las cuestiones pendientes están en demostrar la rentabilidad de la financiación bibliotecaria a partir de programas de evaluación y en ofrecer un perfil mas evidente de la personalidad del profesional. El reto más importante, sin embargo, consiste en identificar los problemas derivados de la propia sociedad de la información y saber aprovechar la tecnología y la cooperación como herramientas indispensables para dar a nuestras bibliotecas el papel protagonista que deben tener en ella.

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